La Contestación de la Demanda
Empecemos por el concepto de Contestación que no es mas que el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. En el proceso civil venezolano, la contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para ello.
Por supuesto por su posición en el procedimiento este acto
procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa y pertenece
de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está
dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su
derecho a la defensa establecido en la Carta Magna.
Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la
defensa se ejerce dando respuesta a la demanda. Entendamos que en el Proceso
Civil Venezolano existe como principio rector el de la bilateralidad y por su
estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se
ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión; en la
contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.
La función de la contestación es plantear la defensa o
excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el
objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis.
La finalidad de la contestación se encuentra establecida
claramente en el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano, por
supuesto la contestación tiene su causa en la demanda y debe ir coordinada con
ella. Cuando el Código de Procedimiento Civil Venezolano nos indica:
1.Contradecir: es una actitud que envuelve en sí la posición defensiva del
demandado. a. Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar nuevos hechos
ni excepciones. La contradicción genérica es considerada por la doctrina procesal
como excepción del demandado en sentido amplísimo. En virtud de que en la
contestación genérica, el demandado solo podría hacer contraprueba tendente a
destruir los fundamentos de la demanda. Es decir, demostrar que los hechos
esgrimidos por el demandante son contrarios a la verdad, pero no hacer
contraprueba a ningún hecho distinto. b. Contradice en parte la demanda
aceptado explícitamente los hechos o algunos de ellos que le sirvan de
fundamento, la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos
exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los puntos no
contradichos.
2. Convenir: a. Si es en parte se debe señalar que el
convenimiento en ciertos y determinados hechos o circunstancia de la demanda,
no debe confundirse con el convenimiento total en la demanda. Admitiendo la
existencia del hecho. b. Si es en todo, estaremos en presencia de un modo de
composición procesal donde excluye el proceso y pone fin al lítico con el
efecto de cosa juzgada (Artículo263 y 366 Código de Procedimiento Civil
Venezolano). El demandado en el acto de la contestación de la demanda
puede convenir en su totalidad en la pretensión alegada, tanto en los hechos
aducidos como en los derechos que de ellos se pretende deducir. Esta figura se
conoce en doctrina como allanamiento y consiste en la declaración por cuya
virtud el demandado reconoce que es fundada la pretensión hecha valer por el
actor.
3. Razones de defensa o excepciones perentorias: En este aspecto la
actividad del demandado comprende todos los medios de defensa de que puede
hacer uso para enervar o aniquilar las pretensiones del actor. Las excepciones
perentorias son de naturaleza adjetiva y sustantiva ya que tienden a cuestionar
el ejercicio de hechos impeditivos, o aquellos que propendan a su extinción.
Este tipo de excepciones llevan por finalidad destruir la acción, terminando
así con el litigio, gozando de las características de no extinguirse con el
tiempo y de no ser limitadas, ya que comprenden todas las causas jurídicas de
extinción de las obligaciones reconocidas en la ley. Permite al demandado
alegar, entonces, entre otras la nulidad, ineficacia o extinción del derecho
del actor.
4. Cualidad o legitimación activa y pasiva y falta de interés. La
falta de interés es un requisito de proponibilidad de la demanda (Artículo 16
Código de Procedimiento Civil Venezolano) debe entenderse como interés procesal
y puede ser activo o del actor o pasivo.
Antecedentes históricos.
Remitirse a lectura complementaria sobre la litis
contestatio del procedimiento civil romano. Oportunidad y modo de contestar la
demanda y su procedimiento. 1. Por escrito Artículo 360 Código de Procedimiento
Civil Venezolano concatenado art 187 y 188, 174 2. En el lapso de emplazamiento
Artículo 359 concatenado Artículo 192 Código de Procedimiento Civil Venezolano
3. Cuando se han opuestos las cuestiones previas a que se refiere el Artículo
346 Código de Procedimiento Civil Venezolano se tendrá que verificar el
supuesto establecido en el Artículo 358 Código de Procedimiento Civil
Venezolano. En orden a la oportunidad de dar contestación de la contestación,
conforme lo establece el Dr. Román Duque Corredor, si no se han alegado
cuestiones previas según lo determina el artículo 359 del Código de
Procedimiento Civil, el demandado debe contestar la demanda dentro del lapso de
emplazamiento, contado a partir que conste en autos la citación del demandado,
si se concedió termino de la distancia, primero se debe computar dicho termino
y luego el emplazamiento. Excepciones procesales y de fondo. Procedimiento. Las
defensas o excepciones perentorias, es decir, las negaciones y desconocimientos,
las contradicciones y los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la
acción o de la demanda son propiamente las excepciones. Las defensas y
excepciones perentorias, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición legal
de admitir la acción, si no se han propuesto como cuestiones previas; se podrán
proponer en el momento de dar contestación a la demanda. Dentro de estas
defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la compensación,
por ejemplo. Estas defensas implican una actividad probatoria para las partes,
de modo que constituyen cuestiones que deben tratarse en el proceso y en la
sentencia definitiva. Según Chiovenda, el demandado en su defensa puede
excepcionarse en un sentido restringido, hecho de toda defensa de fondo, que no
es sólo la simple negación del hecho constitutivo afirmado por el actor, sino
que abarca también la contraposición de dicho hecho constitutivo fundamento de
la afirmación del actor; y la excepción en sentido propio que comprende sólo la
contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor mediante el alegato
de hechos impeditivos o extintivos de tal naturaleza que por si mismos no
excluyen la acción, pero le dan al demandado poder jurídico de anularla.
Mientras no haya un hecho constitutivo y cuando existe un hecho impeditivo y
extintivo, la acción no ha nacido por tanto la demandad es infundada. Por el
contrario, en caso de las excepciones en sentido propio, la acción puede tener
relevancia o no, según que el demandado haga o no uso de su contra derecho. Las
excepciones en sentido propio no pueden, en ningún caso, ser tenidas en cuenta
de oficio por el juez si el demandado en su contestación no las alega, aunque
resulten luego probadas en el curso del proceso; así tratándose, por ejemplo de
una excepción de prescripción, aunque conste en autos que ha transcurrido el
plazo legal para que ella prospere no podrá ser acogida por el juez sino fue
oportunamente alegada por el demandado al oponerse a la demanda.